El impulso a escribir este artículo dio la noticia de un matrimonio contraído en un avión durante el vuelo, al que asistió capellán de un aeropuerto europeo. El autor considera primero la cuestión de los matrimonios contraídos en los barcos. Hasta el año 1997 no existía ley canónica que expresamente regulara esta cuestión. La doctrina emprendía a veces el controvertido tema de la jurisdicción territorial en las naves y la cuestión e la pertenencia diocesana del barco en alta mar. La aplicación de las prescripciones codiciales sobre competencia territorial en la asistencia al matrimonio resulta imposible. En las sucesivas legislaciones sbore el apostolado maritímo los capellanes de naves carecían por completo de las competencias de ejercer la función del testigo cualificado. El motu proprio „Stella maris” de Juan Pablo II del 21 I 1997 por primera vez contiene norma expresa sobre la posibilidad de asistencia al matrimonio contraído en la nave, estableciendo que el capellán de la Obra del Apostolado el Mar para hacerlo valida y lícitamente, debe recibir la delegación del ordinario del lugar о del párroco de uno de los cotrayentes. De este modo la ley pontificia va más alla del can. 1111 del vigente Código, facultando al ordinario del lugar о al párroco territorial a conceder la delegación fuera de su propio territorio, lo cual constituye una interesante innovación en el sistema territorial de la delegación vigente desde el decreto „Ne temere” del año 1907. Del hecho de que el ordinario del lugar o el párroco pueden delegar la facultad de asistir, deduce el autor de que ellos mismos gozan de la facultad de asistir al matrimonio de un súbdito suyo celebrado a bordo de una nave, conforme al principio: „nemo potest plus iuris transferre in alium, quam sibi competere dignoscatur”. Esto también constituíria una exception a la determinación territorial del poder de delegar la facultad de asistir al matrimonio „intra fines sui territorii” (can. 1109), haciendo recorder la disciplina del Concilio de Trento, en la cual el „párroco propio” fue personalmente considerado, independientemente del lugar de la celebración dei matrimonio.
En cuanto a la celebración del matrimonio pretendida a bordo del avion, el autor indica la imposibilidad de aplicar la normativa territorial del Código sobre la delegacion de la facultad de asistir. Los capellanes de la aviación civil tampoco gozan de competentias personales al respecto. No es possible - opina el autor - recurrir en este caso a la regulación canónica sobre los matrimonios contraídos en las naves. Solamente el Romano Pontífice podría concederle al capellán la delegatión exigida para la validez dei matrimonio, lo que parece muy poco probable dada la inconvenientia del lugar de la celebración.
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