El dolo es uno de los titulos de nulidad matrimonial redentemente introduddo al ordenamiento canónico y la interpretadón de esta norma encuentra todavia varias dilïcultades. Predsamente sobre estos puntos difldles versa el presente estudio. El tema concreto del primer pârrafo es el autor del dolo. El animus decipiendi es la clave de este capitulo de nulidad. El fundamento de la nulidad no es aqui el error en si, producido por dolo, sino la acdón dolosa y fraudulenta, a través de la que el deceptor invade injustamente el âmbito de absoluta autonomia exigida para tomar la mas personal e intima de todas las dedsiones, en la que una persona hace el don de simismo y redbe el don mutuo de otra persona. La nulidad del consentimiento originada por dolo no puede explicarse en clave del error, ya que el error sin dolo, aunque su objęto fuera una cualidad tan importante que «рог su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal», no es capaz en si de desvanecer el consentimiento. Por lo tan to, seria mejor colocar sistemâticamente el can. 1098 no dentro de las normas referentes a las deficiendas de la aportadón intelectiva, sino al lado del can. 1103 dedicado al miedo, tal como estän situados en las normas generales y en otros lugares del CIC. La consideración del dolo como un error cualiafïcado significaria en consecuencia el reconodmiento de algtin imaginado „derecho” del contrayente al conocimiento personal, completo y absoluto de la comparte, lo que - siendo en realidad imposible - no puede constituir ningiin requisito impresdndible para contraer. Taies postulados, cuya justificadôn es indebidamente buscada en la vision personalista dei matrimonio, llegarian a conclusiones absurdas. No puede hablarse del derecho al conocimiento total e integro del otro contrayente, pero si puede hablarse del derecho a que la decision a contraer sea formada en absoluta libertad de toda injerencia ajena. La segunda parte viene dedicada a la persona engafiada: la victima del dolo. El punto conflictivo que separa la doctrina es la cuestión del nexo causal entre la acción dolosa y la voluntad de contraer, con las dificultades provenientes de la voluntad interpretativa: Que' hacer en la situation en la que la parte actora en el proceso de nulidad matrimonial es el autor del dolo, y su eventual victima afïrma que hubiera contraido también al haber conocido la verdad fraudulentamente ocultada? También en este caso estamos objetivamente ante una unjusta violation de la soberania del contrayente. El texto del can. 1098 no ofrece indication univoca de que el dolo ha de ser causant dans, pero tal conclusion sacan algunos dei contexto del canon, en patricular de la califïcation el dolo como vido del consentimiento y no como un impedimento matrimonial, como proponian algunos. El autor ofrece una comparatión entre el dolo y el impedimento del rapto. Ambos titulos de nulidad muestran ciertos puntos comunes; se relieren no tanto al contenido dei consentimiento, sino a las tircunstancias externas de su formation y manifestation. El objęto del pârrafo tercero es la cualidad que constituye objeto dei dolo. La discusión se centra aqui en la consideration de esta cualidad: ha de ser necesariamente objetivamente grave о bien es suiïciente la gravedad subjetiva? La mayoria de los autores opta por la interpretation subjetiva. Tal explication encuentra su confirmation en el îundamento del canon, pero es m is favorable considerar el tema no solamente desde el punto de vista de la cualidad (ya que la nulidad no depende aqui en primer lugar de la gravedad de la cualidad en cuestión), sino de la manipulation fraudulenta en proceso de la formation del consentimiento matrimonial. Al final del estudio dedicado al dolo, después de presentar indicationes sintéticas referentes a la prueba procesal de este capitulo, se hace un excursus sobre la retroactividad о no del can. 1098, defendiendo el carâcter natural de este capitulo de nulidad. La nulidad de la voluntad matrimonial provocada por dolo no puede entenderse como una especie de „indemnización” ofrecida „desde fuera” por el ordenamiento a la victima, sino que constituye una consecuentia natural de la violation del derecho natural de cada contrayente a la soberania en la toma de la decision matrimonial. Tal opinion parece apoyar la sentencia rotai c. Faltin de 30.X. 1996 en la que se declara nulo por dolo el matrimonio contraido en el ano 1975, es decir, antes de la entrada en vigor del Código vigente.
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